Señor Gobernador
La Constitución de la India establece lo siguiente:-
Artículo 153. Gobernadores de los Estados. Gobernadores de los Estados.-
Habrá un Gobernador para cada Estado.
Artículo 154. Poder ejecutivo del Estado.
(1) El poder ejecutivo del Estado corresponderá al Gobernador y será ejercido por él directamente o a través de funcionarios subordinados a él de acuerdo con esta Constitución.
(2) Nada de lo dispuesto en este artículo podrá–
(a) considerarse que transfiere al Gobernador las funciones conferidas por cualquier ley existente o por cualquier otra autoridad; o
(b) impedir que el Parlamento o la Legislatura del Estado confiera por ley funciones a cualquier autoridad subordinada al Gobernador
Artículo 155. Nombramiento del Gobernador.-
El Gobernador de un Estado será nombrado por el Presidente mediante orden bajo su mano y sello.
Artículo 156. Duración del cargo de Gobernador.
(1) El Gobernador ocupará su cargo mientras el Presidente lo desee.
(2) El Gobernador podrá, mediante escrito bajo su mano dirigido al Presidente, renunciar a su cargo.
(3) Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de este artículo, el Gobernador ocupará su cargo por un período de cinco años a partir de la fecha en que entre en funciones.
Artículo 157. Requisitos para el nombramiento como Gobernador.
Ninguna persona será elegible para el nombramiento como Gobernador a menos que sea un ciudadano de la India y haya cumplido la edad de treinta y cinco años.
Artículo 158. Condiciones del cargo de Gobernador.
(1) El Gobernador no será miembro de ninguna de las Cámaras del Parlamento o de una Cámara de la Legislatura de cualquier Estado especificado en el Primer Anexo, y si un miembro de cualquiera de las Cámaras del Parlamento o de una Cámara de la Legislatura de cualquiera de esos Estados es nombrado Gobernador, se considerará que ha dejado su escaño en esa Cámara en la fecha en que entre en su cargo como Gobernador.
(2) El Gobernador no tendrá ningún otro cargo de beneficio.
(3) El Gobernador tendrá derecho, sin pago de renta, al uso de sus residencias oficiales y también tendrá derecho a los emolumentos, asignaciones y privilegios que determine el Parlamento por ley y, hasta que se disponga lo contrario, a los emolumentos, asignaciones y privilegios que se especifican en el Segundo Anexo.
(4) Los emolumentos y asignaciones del Gobernador no serán disminuidos durante su mandato.
Artículo 161. El Gobernador de un Estado estará facultado para conceder indultos, indulgencias, respaldos o remisiones de la pena o para suspender, remitir o conmutar la sentencia de cualquier persona condenada por cualquier delito contra una ley relacionada con un asunto al que se extienda el poder ejecutivo del Estado.
Artículo 163. Consejo de Ministros para ayudar y asesorar al Gobernador.
(1) Habrá un Consejo de Ministros con el Ministro Principal a la cabeza para ayudar y asesorar al Gobernador en el ejercicio de sus funciones, excepto en la medida en que por o en virtud de esta Constitución deba ejercer sus funciones o alguna de ellas de forma discrecional.
(2) Si se plantea la cuestión de si un asunto es o no un asunto respecto al cual el Gobernador está obligado por o en virtud de esta Constitución a actuar en su discreción, la decisión del Gobernador en su discreción será definitiva, y la validez de cualquier cosa hecha por el Gobernador no será cuestionada sobre la base de que debería o no debería haber actuado en su discreción.
(3) La cuestión de si los Ministros ofrecieron algún tipo de asesoramiento al Gobernador, y en caso afirmativo, qué tipo de asesoramiento, no podrá ser investigada en ningún tribunal.
Artículo 164. Otras disposiciones relativas a los Ministros. Otras disposiciones relativas a los Ministros.
(1) El Ministro Principal será nombrado por el Gobernador y los demás Ministros serán nombrados por el Gobernador con el asesoramiento del Ministro Principal, y los Ministros desempeñarán sus funciones durante el mandato del Gobernador.
(2) Antes de que un Ministro entre en funciones, el Gobernador le prestará los juramentos de cargo y de secreto según los formularios establecidos a tal efecto en el Tercer Anexo.
Artículo 166. Dirección de los asuntos del Gobierno de un Estado.
(1) Toda acción ejecutiva del Gobierno de un Estado se expresará para ser tomada en nombre del Gobernador.
(2) Las órdenes y otros instrumentos hechos y ejecutados en nombre del Gobernador serán autenticados en la forma que se especifique en las normas que dicte el Gobernador, y la validez de una orden o instrumento así autenticado no podrá ser cuestionada por el hecho de que no sea una orden o instrumento hecho o ejecutado por el Gobernador.
(3) El Gobernador dictará normas para la más conveniente tramitación de los asuntos del Gobierno del Estado, y para la asignación entre los Ministros de dichos asuntos en la medida en que no sean asuntos respecto de los cuales el Gobernador esté obligado por o en virtud de esta Constitución a actuar a su discreción. El Gobernador ha delegado sus poderes al Gobierno del Estado a través de las «Reglas de Negocios del Gobierno de Haryana, 1977». El ejercicio de los poderes está regulado por la ley.