LA LEY DE NACIONALIDAD

(Naturalización)

Artículo 4.

Una persona que no tenga la nacionalidad japonesa (en adelante, extranjero) podrá adquirir la nacionalidad japonesa por naturalización.

2. Para la naturalización deberá obtenerse el permiso del Ministro de Justicia.

Artículo 5.

El Ministro de Justicia no permitirá la naturalización de un extranjero a menos que cumpla todas las condiciones siguientes:
(1) que haya tenido su domicilio en Japón durante cinco años o más de forma consecutiva;
(2) que tenga veinte años o más y plena capacidad de obrar según la ley de su país de origen;
(3) que tenga una conducta recta;
(4) que sea capaz de asegurar su subsistencia con sus propios bienes o su capacidad, o con los de su cónyuge u otros parientes con los que viva en común;
(5) que no tiene nacionalidad, o que la adquisición de la nacionalidad japonesa dará lugar a la pérdida de la nacionalidad extranjera;
(6) que nunca ha conspirado o defendido, o formado o pertenecido a un partido político u otra organización que haya conspirado o defendido el derrocamiento de la Constitución de Japón o del Gobierno existente en virtud de la misma, desde la entrada en vigor de la Constitución de Japón.

2. Cuando un extranjero sea, independientemente de su intención, incapaz de privarse de su actual nacionalidad, el Ministro de Justicia podrá permitir la naturalización del extranjero, a pesar de que éste no cumpla las condiciones establecidas en el punto (5) del apartado anterior, si el Ministro de Justicia constata circunstancias excepcionales en su relación familiar con un nacional japonés, u otras circunstancias.

Artículo 6.

El Ministro de Justicia podrá permitir la naturalización de un extranjero a pesar de que éste no cumpla la condición establecida en el punto (1) del apartado 1 del último artículo anterior, siempre que dicho extranjero se encuentre en alguno de los siguientes puntos, y esté actualmente domiciliado en Japón:
(1) Aquel que haya tenido domicilio o residencia en Japón durante tres años consecutivos o más y que sea hijo de una persona que haya sido nacional japonés (excluyendo a los hijos por adopción);
(2) Aquel que haya nacido en Japón y que haya tenido domicilio o residencia en Japón durante tres años consecutivos o más, o cuyo padre o madre (excluyendo al padre y a la madre por adopción) haya nacido en Japón;
(3) Aquel que haya tenido residencia en Japón durante diez años consecutivos o más.

Artículo 7.

El Ministro de Justicia podrá permitir la naturalización de un extranjero que sea cónyuge de un nacional japonés a pesar de que dicho extranjero no cumpla con las condiciones establecidas en los puntos (1) y (2) del párrafo 1 del artículo 5, si dicho extranjero ha tenido un domicilio o residencia en Japón durante tres años consecutivos o más y está actualmente domiciliado en Japón. La misma regla se aplicará en el caso de que un extranjero que sea cónyuge de un nacional japonés haya estado casado con éste durante tres años o más y haya tenido un domicilio en Japón durante un año consecutivo o más.

Artículo 8.

El Ministro de Justicia podrá permitir la naturalización de un extranjero a pesar de que éste no cumpla con las condiciones establecidas en los puntos (1), (2) y (4) del párrafo 1 del artículo 5, siempre y cuando el extranjero esté comprendido en alguno de los siguientes puntos:
(1) Uno que sea hijo (excluyendo un hijo por adopción) de un nacional japonés y tenga un domicilio en Japón;
(2) Uno que sea hijo por adopción de un nacional japonés y haya tenido un domicilio en Japón durante un año consecutivo o más y fuera menor de edad según la ley de su país de origen en el momento de la adopción;
(3) El que ha perdido la nacionalidad japonesa (excluyendo el que ha perdido la nacionalidad japonesa después de la naturalización en Japón) y tiene un domicilio en Japón;
(4) El que ha nacido en Japón y no ha tenido ninguna nacionalidad desde el momento del nacimiento, y ha tenido un domicilio en Japón durante tres años consecutivos o más desde entonces.

Artículo 9.

Con respecto a un extranjero que haya prestado servicios especialmente meritorios a Japón, el Ministro de Justicia podrá, no obstante lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, permitir la naturalización del extranjero con la aprobación de la Dieta.

Artículo 10.-Nacionalización.

El Ministro de Justicia, al permitir la naturalización, hará un anuncio a tal efecto mediante una notificación pública en el Boletín Oficial.

2. La naturalización entrará en vigor a partir de la fecha de la notificación pública conforme al párrafo anterior.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *